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COMISION TECNICA MIXTA DEL
FRENTE MARITIMO
ACUERDO DE SEDE
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay
y la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo,
CONSIDERANDO
Que por el Artículo 80 del Tratado del Río de la
Plata y su Frente Marítimo que entrara en vigor el 12 de
febrero de 1974, los Gobiernos de la República Oriental del
Uruguay y de la República Argentina constituyeron la
Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo;
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Art.
84 de dicho Tratado las mismas Partes acordaron, por medio
de Notas Reversales de fecha 15 de julio de 1974, el
Estatuto de la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo;
Que en virtud de lo preceptuado por los
Artículos 83 del Tratado y 3 del referido Estatuto,
corresponde que la Comisión celebre con la República
Oriental del Uruguay el correspondiente Acuerdo de sede;
Que los Artículos 22 y 23 del mismo Estatuto
prevén que la Comisión y su personal, las Delegaciones, los
Delegados y los Asesores, gozan de las inmunidades y
privilegios diplomáticos necesarios para el ejercicio de sus
funciones.
RESUELVEN suscribir el presente Acuerdo y a tal
fin designan sus Plenipotenciarios a saber:
La República Oriental del Uruguay al Señor
Ministro de Relaciones Exteriores Embajador D. Alejandro
Rovira.
La Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo a
su Presidente de Turno Contralmirante (RE) D. Gonzalo D.
Bustamante.
Los cuales, después de haber canjeado sus
respectivos Plenos Poderes que se hallaron en buena y debida
forma, convinieron en los artículos siguientes:
Artículo 1º - A los efectos del presente acuerdo se
entiende por:
1)
GOBIERNO, el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay;
2)
COMISION, la Comisión Técnica Mixta del Frente
Marítimo.
3)
DELEGACIONES, el grupo de delegados designados por
los respectivos Estados para integrar la Comisión.
4)
DELEGADOS, los delegados nombrados por cada Parte.
5)
ASESORES, las personas designadas por cada Gobierno
para asistir a su respectiva Delegación con ese carácter.
6)
PERSONAL, las personas designadas por la Comisión,
incluyendo los Secretarios previstos en los Arts. 16 y 18
del Estatuto.
7)
LOCALES DE LA COMISION, los edificios o partes de
edificios y el territorio accesorio a los mismos que,
cualquiera que sea su propietario, se utilicen para los
fines de la Comisión.
8)
LOCALES DE LA DELEGACION, los edificios o partes de
edificios que, cualquiera que sea su propietario, se
utilicen exclusivamente como oficinas de cada una de las
Delegaciones.
Artículo 2º - La Comisión es un organismo internacional con
la capacidad jurídica necesaria para el cumplimiento de sus
cometidos específicos. La Comisión goza de personería
jurídica en el territorio de la República Oriental del
Uruguay y tendrá capacidad legal para contratar, adquirir y
disponer a cualquier título bienes muebles o inmuebles,
entablar procedimientos administrativos o judiciales, así
como ejecutar todos los actos o negocios relacionados con el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 3º -
1.
La sede de la Comisión, sus locales, dependencias,
archivos y documentos son inviolables. Los agentes del
Gobierno no podrán penetrar en ellos sin el consentimiento
de la Comisión.
2.
Los bienes de la Comisión, en cualquier lugar de la
República Oriental del Uruguay y en poder de cualquier
persona, incluyendo sus archivos y documentos, no podrán ser
objeto de ningún registro, inspección, requisa,
confiscación, expropiación y de toda otra forma de
intervención, sea por vía judicial o administrativa.
3.
El Gobierno se compromete a adoptar las medidas
adecuadas para proteger los locales y bienes de la Comisión
contra toda intrusión o daño.
Artículo 4º - La Comisión y sus bienes, en cualquier lugar
en que se encuentren y quienquiera los tenga en su poder,
gozan de inmunidad de jurisdicción salvo los casos
especiales y en la medida en que la Comisión renuncie
expresamente a ella. Se entiende que esa renuncia de
inmunidades no tendrá el efecto de sujetar dichos bienes a
ninguna medida ejecutiva.
La Comisión tomará las medidas adecuadas y
colaborará con las autoridades uruguayas para la solución de
litigios derivados de contratos y otros actos de derecho
privado en los que sea parte.
Artículo 5º - La Comisión, así como sus bienes, ingresos,
fondos y haberes de cualquier naturaleza, estarán exentos de
toda clase de tributos nacionales o municipales, con
excepción de los denominados habitualmente indirectos, que
normalmente se incluyen en el precio de las mercaderías y
servicios. Se entiende no obstante, que no podrá reclamar
exención alguna por concepto de contribuciones o tasas que,
de hecho, constituyen una remuneración por servicios
públicos, salvo que igual exención se otorgue a otros
organismos similares.
Artículo 6º - La Comisión podrá tener fondos o divisas
corrientes de cualquier clase y llevar sus cuentas en
cualquier divisa, transferir sus fondos o divisas de un
Estado a otro, o dentro del país sede y convertir a
cualquier otra divisa los que tenga en custodia y sin que
sean afectadas por disposiciones o moratorias de naturaleza
alguna.
Artículo 7º - La Comisión, para sus comunicaciones
oficiales, gozará de un tratamiento no menos favorable del
que sea otorgado por el gobierno a cualquier otro organismo
internacional, en asuntos de prioridades, tarifas y tasas
sobre correo, cables, telegramas, servicio de telex,
radiogramas, teléfonos y otras comunicaciones.
Artículo 8º - La Comisión podrá introducir los efectos
destinados para el ejercicio de sus funciones, en las mismas
condiciones y sujetos al régimen previsto para las misiones
diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay.
Artículo 9º - Las Delegaciones gozarán de las mismas
inmunidades, privilegios y facilidades previstas e los
artículos 3º al 7º del presente acuerdo.
Artículo 10 - La Delegación Argentina podrá introducir los
efectos, destinados para el ejercicio de sus funciones, en
las mismas condiciones y sujetos al régimen previsto para
las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 11 - Los Delegados Argentinos gozarán del mismo
régimen de inmunidades y privilegios que gozan los agentes
diplomáticos extranjeros acreditados ante la República
Oriental del Uruguay.
Artículo 12 - Los Asesores de la Delegación Argentina y los
funcionarios administrativos que de ella dependan, gozarán
en el territorio de la República Oriental del Uruguay del
mismo régimen que el que gozan los funcionarios
administrativos y técnicos de las misiones diplomáticas
acreditadas ante la República.
Artículo 13 - El personal de la Comisión gozará de inmunidad
contra todo procedimiento judicial o administrativo respecto
de los actos que ejecuten y de las expresiones orales y
escritas que emitan en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo estarán exentos del pago de cualquier
clase de impuesto y contribuciones sobre los sueldos y
emolumentos que perciban de la Comisión.
Artículo 14 - Los cargos de Secretario Administrativo y de
Secretario Técnico cuando sean ejercidos por funcionarios de
nacionalidad argentina y que residan en la República
Oriental del Uruguay, gozarán del régimen de franquicias
correspondientes a los funcionarios técnicos de Organismos
Internacionales acreditados en el país.
Artículo 15 - En el caso que la Comisión resolviera
contratar técnicos extranjeros, estos funcionarios estarán
amparados en el régimen previsto en el artículo 14 y bajo
las condiciones en él establecidas, siempre que en el tiempo
de ser contratados no tuviesen domicilio constituido en el
territorio de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 16 - Los miembros del personal administrativo de la
Comisión, con exclusión del régimen previsto en el artículo
14, que no sean ciudadanos uruguayos y que no tengan
domicilio constituido en el país sede al tiempo de su
designación, gozarán de la facultad de importar libre de
derechos y de otros gravámenes sus bienes muebles y efectos
de uso personal con motivo de su llegada e instalación en el
país, dentro de los 180 días de su ingreso con obligación de
reexportarlos cuando cesen en su calidad de tales.
Asimismo podrán introducir un automóvil en
admisión temporaria que abarcará el término de su misión, el
cual no podrá ser transferido dentro del territorio del país
sede.
Artículo 17 - Los privilegios e inmunidades otorgados al
personal de la Comisión, lo son exclusivamente en interés de
esta última. Por consiguiente, la Comisión podrá renunciar a
los privilegios e inmunidades establecidas cuando, según su
criterio, el ejercicio de ellas impida el curso de la
justicia, siempre y cuando dicha renuncia no perjudique los
intereses de la Comisión.
Artículo 18 - El presente acuerdo entrará en vigor una vez
que haya sido aprobado por el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y comunicado en la forma de estilo a la
Comisión Técnica Mixta.
NOTA: Aprobado según comunicación del Señor
Ministro de Relaciones Exteriores de fecha 13 de junio de
1977. |