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TRATADO DEL
RIO DE LA PLATA Y SU FRENTE MARITIMO
Los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de la
República Argentina, inspirados en el mismo espíritu de
cordialidad y buena armonía que señaló el Protocolo Ramírez-Saenz
Peña de 1910 y reafirmaron la Declaración Conjunta sobre
Límite Exterior del Río de la Plata de 1961 y el Protocolo
del Río de la Plata de 1964, animados del propósito común de
eliminar las dificultades que puedan derivarse de toda
situación de indefinición jurídica con relación al ejercicio
de sus iguales derechos en el Río de la Plata y de la falta
de determinación del límite entre sus respectivas
jurisdicciones marítimas, y decididos a sentar las bases de
una más amplia cooperación entre los dos Países y estrechar
los arraigados vínculos de tradicional amistad y hondo
afecto que unen a sus Pueblos, han resuelto celebrar un
Tratado que de solución definitiva a aquellos problemas, de
acuerdo con las características especiales de los
territorios fluviales y marítimos involucrados y las
exigencias técnicas de su utilización y aprovechamiento
integrales, en el marco del respeto a la soberanía y a los
derechos e intereses respectivos de los dos Estados.
Para ese fin han designado como sus
Plenipotenciarios la República Oriental del Uruguay al Señor
Ministro de Relaciones Exteriores doctor D. Juan Carlos
Blanco, y la República Argentina al Excelentísimo Señor
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto Embajador D.
Alberto J. Vignes, los cuales, después de haber canjeado sus
respectivos Plenos Poderes que se hallaron en buena y debida
forma, convinieron en los artículos siguientes:
Parte Primera
RIO DE LA PLATA
Capítulo I
JURISDICCION
Artículo 1º - El Río de la Plata se extiende desde el
paralelo de Punta Gorda hasta la línea recta imaginaria que
une Punta del Este (República Oriental del Uruguay) con
Punta Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina), de
conformidad a lo dispuesto en el Tratado de Límites del Río
Uruguay del 7 de abril de 1961 y en la Declaración Conjunta
sobre el Límite Exterior del Río de la Plata del 30 de enero
de 1961.
Artículo 2º - Se establece una franja de jurisdicción
exclusiva adyacente a las costas de cada Parte en el Río.
Esta franja costera tiene una anchura de siete
millas marinas entre el límite exterior del Río y la línea
recta imaginaria que une Colonia (República Oriental del
Uruguay) con Punta Lara (República Argentina) y desde esta
última línea hasta el paralelo de Punta Gorda tiene una
anchura de dos millas marinas. Sin embargo, sus límites
exteriores harán las inflexiones necesarias para que no
sobrepasen los veriles de los canales en las aguas de uso
común y para que queden incluidos los canales de acceso a
los puertos.
Tales límites no se aproximarán a menos de
quinientos metros de los veriles de los canales situados en
las aguas de uso común ni se alejarán más de quinientos
metros de los veriles y la boca de los canales de acceso a
los puertos.
Artículo 3º - fuera de las franjas costeras, la jurisdicción
de cada Parte, se aplicará, asimismo, a los buques de su
bandera.
La misma jurisdicción se aplicará también a
buques de terceras banderas involucrados en siniestros con
buques de dicha Parte.
No obstante lo establecido en los párrafos
primero y segundo, será aplicable la jurisdicción de una
Parte en todos los casos en que se afecte su seguridad o se
cometan ilícitos que tengan efecto en su territorio,
cualquiera fuere la bandera del buque involucrado.
En el caso en que se afecte la seguridad de
ambas Parte o el ilícito tenga efecto en ambos territorios,
privará la jurisdicción de la Parte cuya franja costera esté
más próxima que la franja costera de la otra Parte, respecto
del lugar de aprehensión del buque.
Artículo 4º - En los casos no previstos en el artículo 3º, y
sin perjuicio de lo establecido específicamente en otras
disposiciones del presente Tratado, será aplicable la
jurisdicción de una u otra Parte conforme al criterio de la
mayor proximidad a una u otra franja costera del lugar en
que se produzcan los hechos considerados.
Artículo 5º - La autoridad interviniente que verificara un
ilícito podrá realizar la persecución del buque infractor
hasta el límite de la franja costera de la otra parte.
Si el buque infractor penetrara en dicha franja
costera, se solicitará la colaboración de la otra Parte, la
que en todos los casos hará entrega del infractor para su
sometimiento a la autoridad que inició la represión.
Artículo 6º - Las autoridades de una Parte podrán apresar a
un buque de bandera de la otra cuando sea sorprendido en
flagrante violación de las disposiciones sobre pesca y
conservación y preservación de recursos vivos y sobre
contaminación vigentes en las aguas de uso común, debiendo
comunicarlo de inmediato a dicha Parte y poner el buque
infractor a disposición de sus autoridades.
Capítulo II
NAVEGACION Y OBRAS
Artículo 7º - Las Partes se reconocen recíprocamente, a
perpetuidad y bajo cualquier circunstancia, la libertad de
navegación en todo el Río para los buques de sus banderas.
Artículo 8º - Las Partes se garantizan mutuamente el
mantenimiento de las facilidades que se han otorgado hasta
el presente, para el acceso a sus respectivos puertos.
Artículo 9º - Las Partes se obligan recíprocamente a
desarrollar en sus respectivas franjas costeras las ayudas a
la navegación y el balizamiento adecuados y a coordinar el
desarrollo de los mismos en las aguas de uso común, fuera de
los canales, en forma tal de facilitar la navegación y
garantizar su seguridad.
Artículo 10 - Las partes tienen derecho al uso en igualdad
de condiciones y bajo cualquier circunstancia, de todos los
canales situados en las aguas de uso común.
Artículo 11 - En las aguas de uso común se permitirá la
navegación de buques públicos y privados de los países de la
Cuenca del Plata y de mercantes, públicos y privados, de
terceras banderas, sin perjuicio de los derechos ya
otorgados por las Partes en virtud de los Tratados vigentes.
Además cada Parte permitirá el paso de buques de guerra de
terceras banderas autorizadas por la otra, siempre que no
afecte su orden público o su seguridad.
Artículo 12 - Fuera de las franjas costeras las Partes,
conjunta o individualmente, pueden construir canales u otros
tipos de obras de acuerdo con las disposiciones establecidas
en los artículos 17 a 22.
La Parte que construya o haya construido una
obra tendrá a su cargo el mantenimiento y la administración
de la misma.
La Parte que construya o haya construido un
canal dictará, asimismo, la reglamentación respectiva,
ejercerá el control de su cumplimiento con los medios
adecuados a ese fin y tendrá a su cargo la extracción
remoción y demolición de buques, artefactos navales,
aeronaves, restos náufragos o de carga o cualesquiera otros
objetos que constituyan un obstáculo o peligro para la
navegación y que se hallen hundidos o encallados en dicha
vía.
Artículo 13 - En los casos no previstos en el artículo 12,
las Partes coordinarán, a través de la Comisión
Administradora, la distribución razonable de
responsabilidades en el mantenimiento, administración y
reglamentación de los distintos tramos de los canales,
teniendo en cuenta los intereses especiales de cada Parte y
las obras que cada una de ellas hubiese realizado.
Artículo 14 - Toda reglamentación referida a los canales
situados en las aguas de uso común y su modificación
sustancial o permanente se efectuará previa consulta con la
otra Parte.
En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, una
reglamentación podrá causar perjuicio sensible a los
intereses de la navegación de cualquiera de las Partes.
Artículo 15 - La responsabilidad civil, penal y
administrativa derivada de hechos que afecten la navegación
de un canal, el uso del mismo o sus instalaciones, estará
bajo la competencia de las autoridades de la Parte que
mantiene y administra el canal y se regirá por su
legislación.
Artículo 16 - La Comisión Administradora distribuirá entre
las Partes la obligación de extraer, remover o demoler los
buques, artefactos navales, aeronaves, restos náufragos o de
carga, o cualesquiera otros objetos que constituyan un
obstáculo o peligro para la navegación y que se hallen
hundidos o encallados, fuera de los canales, teniendo en
cuenta el criterio establecido en el artículo 4º, y los
intereses de cada Parte.
Artículo 17 - La Parte que proyecte la construcción de
nuevos canales, la modificación o alteración significativa
de los ya existentes o la realización de cualesquiera otras
obras, deberá comunicarlo a la Comisión Administradora, la
cual determinará sumariamente y en un plazo máximo de
treinta días, si el proyecto puede producir perjuicio
sensible al interés de la navegación de la otra parte o al
régimen del Río.
Si así se resolviere o no se llegase a un
acuerdo al respecto, la parte interesada deberá notificar el
proyecto a la otra Parte a través de la misma Comisión.
En la notificación deberán figurar los aspectos
esenciales de la obra, y si fuere el caso, el modo de su
operación y los demás datos técnicos que permitan a la parte
notificada hacer una evaluación del efectos probable que la
obra ocasionará a la navegación o al régimen del Río.
Artículo 18 - La Parte notificada dispondrá de un plazo de
ciento ochenta días para expedirse sobre el proyecto, a
partir del día en que su Delegación ante la Comisión
Administradora haya recibido la notificación.
En el caso de que la documentación mencionada en
el artículo 17 fuera incompleta, la Parte notificada
dispondrá de treinta días para hacérselo saber a la parte
que proyecto realizar la obra, por intermedio de la Comisión
Administradora.
El plazo de ciento ochenta días precedentemente
señalado sólo comenzará a correr a partir del día en que la
Delegación de la Parte notificada haya recibido la
documentación completa.
Este plazo podrá ser prorrogado prudencialmente
por la Comisión Administradora si la complejidad del
proyecto así lo requiriese.
Artículo 19 - Si la Parte notificada no opusiera objeciones
o no contestara dentro del plazo establecido en el artículo
18, la otra Parte podrá realizar o autorizar la realización
de la obra proyectada.
La Parte notificada tendrá, asimismo, derecho a
optar por participar en igualdad de condiciones en la
realización de la obra, en cuyo caso deberá comunicarlo a la
otra Parte, por intermedio de la Comisión Administradora,
dentro del mismo plazo a que se alude en el párrafo primero.
Artículo 20 - La Parte notificada tendrá derecho a
inspeccionar las obras que se estén ejecutando para
comprobar si se ajustan al proyecto presentado.
Artículo 21 - Si la Parte notificada llegare a la conclusión
de que la ejecución de la obra o el programa de operación
puede producir perjuicio sensible a la navegación o al
régimen del Río, lo comunicará a la otra Parte por
intermedio de la Comisión Administradora, dentro del plazo
de ciento ochenta días fijado en el artículo 18.
La comunicación deberá precisar cuáles aspectos
de la obra o del programa de operación podrán causar un
perjuicio sensible a la navegación o al régimen del Río, las
razones técnicas que permitan llegar a esa conclusión y las
modificaciones que sugiera al proyecto o al programa de
operación.
Artículo 22 - Si las Partes no llegara a un acuerdo dentro
de los ciento ochenta días contados a partir de la
comunicación a que se refiere el artículo 21, se observará
el procedimiento indicado en la parte Cuarta (Solución de
Controversias).
Capítulo III
PRACTICAJE
Artículo 23 - La profesión de práctico en el Río sólo será
ejercida por los profesionales habilitados por las
autoridades de una u otra Parte.
Artículo 24 - Todo buque que zarpe de puerto argentino o
uruguayo tomará práctico de la nacionalidad del puerto de
zarpada.
El buque que provenga del exterior del Río
tomará práctico de la nacionalidad del puerto de destino.
El contacto que el buque tenga, fuera de puerto
con la autoridad de cualquiera de las Partes, no modificará
el criterio inicialmente seguido para determinar la
nacionalidad del práctico.
En los demás casos no previstos anteriormente el
práctico podrá ser indistintamente argentino o uruguayo.
Artículo 25 - Terminadas sus tareas de pilotaje, los
prácticos argentinos y uruguayos podrán desembarcar
libremente en los puertos de una u otra Parte a los que
arriben los buques en los que cumplieron su cometido.
Las Partes brindarán a los mencionados prácticos
las máximas facilidades para el mejor cumplimiento de su
función.
Artículo 26 - Las Partes establecerán, en sus respectivas
reglamentaciones, normas coincidentes sobre practicaje en el
Río y el régimen de exenciones.
Capítulo IV
FACILIDADES PORTUARIAS, ALIJOS Y COMPLEMENTOS DE CARGA
Artículo 27 - Las Partes se comprometen a realizar los
estudios y adoptar las medidas necesarias con vistas a dar
la mayor eficacia posible a sus servicios portuarios, de
modo de brindar las mejores condiciones de rendimiento y
seguridad, y ampliar las facilidades que mutuamente se
otorgan en sus respectivos puertos.
Artículo 28 - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
27 las tareas de alijo y complemento de carga se realizarán,
exclusivamente, en las zonas que fije la Comisión
Administradora, de acuerdo con las necesidades técnicas y de
seguridad en materia de cargas contaminantes o peligrosas.
Habrá siempre un número igual de zonas situadas
en la proximidad de las costas de cada Parte, pero fuera de
las respectivas franjas costeras.
Artículo 29 - Las zonas a que se refiere el artículo 28
podrán ser utilizadas indistintamente por cualquiera de las
Partes.
Artículo 30 - En las operaciones de alijo intervendrán las
autoridades de la Parte a cuyo puerto tenga destino la carga
alijada.
Artículo 31 - En las operaciones de complemento de carga
intervendrán las autoridades de la Parte de cuyo puerto
provenga la carga complementaria.
Artículo 32 - En los casos en que los puertos de destino y
de procedencia de la carga pertenezcan a terceros Estados,
las operaciones de alijo y de complemento de carga serán
fiscalizadas por las autoridades argentinas o uruguayas
según se realicen respectivamente en las zonas situadas más
próximas a una u otra franja costera, de conformidad con lo
que establece el artículo 28.
Capítulo V
SALVAGUARDIA DE LA VIDA HUMANA
Artículo 33 - Fuera de las franjas costeras, la autoridad de
la Parte que inicie la operación de búsqueda y rescate
tendrá la dirección de la misma.
Artículo 34 - La autoridad que inicie una operación de
búsqueda y rescate, lo comunicará inmediatamente a la
autoridad competente de la otra Parte.
Artículo 35 - Cuando la magnitud de la operación lo
aconseje, la autoridad de la Parte que la dirige podrá
solicitar a la de la otra el concurso de medios, reteniendo
el control de la operación y obligándose a su vez a
suministrar información sobre su desarrollo.
Artículo 36 - Cuando por cualquier causa la autoridad de una
de las Partes no puede iniciar o continuar una operación de
búsqueda y rescate, solicitará a la de la otra que asuma la
responsabilidad de la dirección y ejecución, facilitándole
toda la colaboración posible.
Artículo 37 - Las unidades de superficie o aéreas de ambas
Partes que se hallen efectuando operaciones de búsqueda y
rescate, podrán entrar o salir de cualquiera de los
respectivos territorios, sin cumplir las formalidades
exigidas normalmente.
Capítulo VI
SALVAMENTO
Artículo 38 - El salvamento de un buque de la bandera de una
de las Partes, fuera de las franjas costeras, podrá ser
efectuado por la autoridad o las empresas de cualquiera de
ellas a opción del capitán o armador del buque siniestrado,
sin perjuicio de lo que respecto de esa opción dispongan las
reglamentaciones internas de cada parte.
Sin embargo, la tarea de salvamento de un buque
de bandera de cualquiera de las Partes, siniestrado en un
canal situado en las aguas de uso común, se efectuará por la
autoridad o las empresas de la Parte que lo administra
cuando el buque siniestrado constituya un obstáculo o
peligro para la navegación en dicho canal.
Artículo 39 - El salvamento de un buque de tercera bandera
se efectuará por la autoridad o las empresas de la Parte
cuya franja costera esté más próxima al lugar en que se
encuentre el buque que solicita asistencia.
No obstante, la tarea de salvamento de un buque
de tercera bandera siniestrado en un canal situado en las
aguas de uso común se efectuará por la autoridad o las
empresas de la Parte que administre dicho canal.
Artículo 40 - Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 38 y 39, cuando la autoridad o las empresas de la
Parte a la que corresponda la tarea de salvamento desistan
de realizarla, dicha tarea podrá ser efectuada por la
autoridad o las empresas de la otra Parte.
El desistimiento a que se refiere el párrafo
primero será notificado de inmediato a la otra Parte.
Capítulo VII
LECHO Y SUBSUELO
Artículo 41 - Cada Parte podrá explorar y explotar los
recursos del lecho y del subsuelo del Río en las zonas
adyacentes a sus respectivas costas, hasta la línea
determinada por los siguientes puntos geográficos fijados en
las cartas confeccionadas por la Comisión Mixta
Uruguayo-Argentina de Levantamiento Integral del Río de la
Plata, publicadas por el Servicio de Hidrografía Naval de la
República Argentina, que forman parte del presente Tratado:
Carta H - 118 2ª. Edición 1972
Puntos Latitud Sur
Longitud Oeste
1
33º55'0 58º23'3
2
33º57'3 58º24'3
3
34º00'0 58º22'6
4
34º02'3 58º20'7
5
34º06'2 58º20'0
6
34º07'4 58º19'4
7
34º09'0 58º19'0
8
34º10'0 58º17'6
9
34º12'0 58º15'1
10
34º13'3 58º12'5
11
34º15'2 58º10'0
12 34º17'7
58º05'5
13
34º20'0 58º03'9
14
34º21'
58º01'2
15
34º22'8 58º00'6
16
34º26'6 57º56'4
17
34º33'0 57º56'1
18
34º40'0 57º57'1
Carta H - 117 2ª. Edición 1973
Puntos Latitud Sur
Longitud Oeste
19
34º47'0
57º32'0
20
34º52'0
57º20'0
21
35º11'0
57º00'0
Carta H - 113 1ª. Edición 1969
Puntos Latitud Sur
Longitud Oeste
22
35º10'3
56º43'0
23
35º38'0
55º52'0
Artículo 42 - Las instalaciones u otras obras necesarias
para la exploración o explotación de los recursos del lecho
y del subsuelo, no podrán interferir la navegación en el Río
en los pasajes o canales utilizados normalmente.
Artículo 43 - El yacimiento o depósito que se extienda a
uno y otra lado de la línea establecida en el artículo 41,
será explotado de forma tal que la distribución de los
volúmenes del recurso que se extraiga de dicho yacimiento o
depósito sea proporcional al volumen del mismo que se
encuentre respectivamente a cada lado de dicha línea.
Cada Parte realizará la explotación de los
yacimientos o depósitos que se hallen en esas condiciones,
sin causar perjuicio sensible a la otra Parte y de acuerdo
con las exigencias de un aprovechamiento integral y racional
del recurso, ajustado al criterio establecido en el párrafo
primero.
Capítulo VIII
ISLAS
Artículo 44 - Las islas existentes o las que en el futuro
emerjan en el Río pertenecen a una u otra parte según se
hallen a uno u otro lado de la línea indicada en el artículo
41, con excepción de lo que se establece para la Isla Martín
García en el artículo 45.
Artículo 45 - La Isla Martín García será destinada
exclusivamente a reserva natural para la conservación y
preservación de la fauna y flora autóctonas, bajo
jurisdicción de la República Argentina, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 63.
Artículo 46 - Si la Isla Martín García se uniera en el
futuro a otra isla, el límite correspondiente se trazará
siguiendo el perfil de la Isla Martín García que resulta de
la carta H - 118 a la que se refiere el artículo 41. Sin
embargo, los aumentos por aluvión de Martín García, que
afecten sus actuales accesos naturales a los canales de
Martín García (Buenos Aires) y del Infierno, pertenecerán a
esta Isla.
Capítulo IX
CONTAMINACION
Artículo 47 - A los efectos del presente Tratado se entiende
por contaminación la introducción directa o indirecta, por
el hombre, en el medio acuático, de sustancias o energía de
las que resulten efectos nocivos.
Artículo 48 - Cada Parte se obliga a proteger y preservar el
medio acuático y, en particular, a prevenir su
contaminación, dictando las normas y adoptando las medidas
apropiadas, de conformidad a los convenios internacionales
aplicables y con adecuación, en lo pertinente, a las pautas
y recomendaciones de los organismos técnicos
internacionales.
Artículo 49 - Las Partes se obligan a no disminuir en sus
respectivos ordenamientos jurídicos:
a)
las exigencias técnicas en vigor para prevenir la
contaminación de las aguas, y
b)
la severidad de las sanciones establecidas para los
casos de infracción.
Artículo 50 - Las Partes se obligan a informarse
recíprocamente sobre toda norma que prevean dictar con
relación a la contaminación de las aguas.
Artículo 51 - Cada Parte será responsable frente a la otra
por los daños inferidos como consecuencia de la
contaminación causada por sus propias actividades o por las
de personas físicas o jurídicas domiciliadas en su
territorio.
Artículo 52 - La jurisdicción de cada Parte respecto de toda
infracción cometida en materia de contaminación se ejercerá
sin perjuicio de los derechos de la otra parte a resarcirse
de los daños que haya sufrido, a su vez, como consecuencia
de la misma infracción.
A esos efectos, las Partes se prestarán mutua
cooperación.
Capítulo X
PESCA
Artículo 53 - Cada Parte tiene derecho exclusivo de pesca en
la respectiva franja costera indicada en el artículo 2º.
Fuera de las franjas costeras, las Partes se
reconocen mutuamente la libertad de pesca en el Río para los
buques de sus banderas.
Artículo 54 - Las Partes acordarán las normas que regularán
las actividades de pesca en el Río en relación con la
conservación y preservación de los recursos vivos.
Artículo 55 - Cuando la intensidad de la pesca lo haga
necesario, las Partes acordarán los volúmenes máximos de
captura por especies como asimismo los ajustes periódicos
correspondientes. Dichos volúmenes de captura serán
distribuidos por igual entre las Partes.
Artículo 56 - Las Partes intercambiarán, regularmente, la
información pertinente sobre esfuerzo de pesca y captura por
especie así como sobre la nómina de buques habilitados para
pescar en las aguas de uso común.
Capítulo XI
INVESTIGACION
Artículo 57 - Cada Parte tiene derecho a realizar estudios e
investigaciones de carácter científico en todo el Río, bajo
condición de dar aviso previo a la otra Parte, indicando las
características de los mismos, y de hacer conocer a ésta los
resultados obtenidos.
Cada Parte tiene, además, derecho a participar
en todas las fases de cualquier estudio o investigación que
emprenda la otra Parte.
Artículo 58 - Las Partes promoverán la realización de
estudios conjuntos de carácter científico de interés común
y, en especial, los relativos al levantamiento integral del
Río.
Capítulo XII
COMISION ADMINISTRADORA
Artículo 59 - Las Partes constituyen una comisión mixta que
se denominará Comisión Administradora del Río de la Plata,
compuesta de igual número de delegados por cada una de
ellas.
Artículo 60 - La Comisión Administradora gozará de
personalidad jurídica para el cumplimiento de su cometido.
Las Partes le asignarán los recursos necesarios y todos los
elementos y facilidades indispensables para su
funcionamiento.
Artículo 61 - La Comisión Administradora podrá constituir
los órganos técnicos que estime necesarios.
Funcionará en forma permanente y tendrá su
correspondiente Secretaría.
Artículo 62 - Las Partes acordarán, por medio de notas
reversales, el Estatuto de la Comisión Administradora. Esta
dictará su reglamento interno.
Artículo 63 - Las Partes acuerdan asignar como sede de la
Comisión Administradora la Isla Martín García.
La Comisión Administradora dispondrá de los
locales y terrenos adecuados para su funcionamiento y
construirá y administrará un parque dedicado a la memoria de
los héroes comunes a ambos pueblos, respetando la
jurisdicción y el destino convenidos en el artículo 45. La
República Argentina dispondrá de los locales, instalaciones
y terrenos para el ejercicio de su jurisdicción.
En el acuerdo de sede correspondiente se
incluirán las disposiciones que regulen las relaciones entre
la República Argentina y la Comisión, sobre la base de que
la sede asignada de conformidad con el párrafo primero está
amparada por la inviolabilidad y demás privilegios
establecidos por el Derecho Internacional.
Artículo 64 - La Comisión Administradora, celebrará,
oportunamente, con ambas Partes, los acuerdos conducentes a
precisar los privilegios e inmunidades reconocidos por la
práctica internacional a los miembros y personal de la
misma.
Artículo 65 - Para la adopción de las decisiones de la
Comisión Administradora cada Delegación tendrá un voto.
Artículo 66 - La Comisión Administradora desempeñará las
siguientes funciones:
a)
promover la realización conjunta de estudios e
investigaciones de carácter científico, con especial
referencia a la evaluación, conservación y preservación de
los recursos vivos y su racional explotación y la prevención
y eliminación de la contaminación y otros efectos nocivos
que puedan derivar del uso, exploración y explotación de las
aguas del Río;
b)
dictar normas reguladoras de la actividad de pesca en
el Río en relación con la conservación y preservación de los
recursos vivos;
c)
coordinara las normas reglamentarias sobre
practicaje;
d)
coordinar la adopción de planes, manuales,
terminología y medios de comunicación comunes en materia de
búsqueda y rescate;
e)
establecer el procedimiento a seguir y la información
a suministrar en los casos en que las unidades de una Parte
que participen en operaciones de búsqueda y rescate ingresen
al territorio de la otra o salgan de él;
f)
determinar las formalidades a cumplir en los casos en
que deba ser introducido, transitoriamente, en territorio de
la otra Parte, material para la ejecución de operaciones de
búsqueda y rescate;
g)
coordinar las ayudas a la navegación y el
balizamiento;
h)
fijar las zonas de alijo y complemento de carga
conforme a lo establecido en el artículo 28;
i)
transmitir en forma expedita, a las Partes, las
comunicaciones, consultas, informaciones y notificaciones,
que las mismas se efectúen de conformidad a la Parte Primera
del presente Tratado;
j)
cumplir las otras funciones que le han sido asignadas
por el presente Tratado y aquéllas que las Partes convengan
otorgarle en su Estatuto o por medio de notas reversales u
otras formas de acuerdo.
Artículo 67 - La Comisión Administradora informará
periódicamente a los Gobiernos de cada una de las Partes
sobre el desarrollo de sus actividades.
Capítulo XIII
PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
Artículo 68 - Cualquier controversia que se suscitare entre
las Partes con relación al Río de la Plata será considerada
por la Comisión Administradora, a propuesta de cualquiera de
ellas.
Artículo 69 - Si en el término de ciento veinte días la
Comisión no lograra llegar a un acuerdo, lo notificará a
ambas Partes, las que procurarán solucionar la cuestión por
negociaciones directas.
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